Primera Constitución Dominicana. La Constitución del 6 de noviembre de 1844
Centro de Estudios Masónicos de la Patria
Primera Constitución Dominicana. La Constitución de 1844
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
REPÚBLICA DOMINICANA
EN EL NOMBRE DE DIOS UNO Y TRINO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO
Los Diputados de los pueblos de la
antigua parte Española de la Isla de Santo Domingo, reunidos en Congreso
Constituyente Soberano, cumpliendo con los deseos de sus comitentes,
que han jurado no deponer las armas hasta no consolidar su independencia
política, fijar las bases fundamentales de su gobierno, y afianzar los
imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad,
han ordenado y decretan la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
DE LA NACIÓN
Art. 1º. – Los Dominicanos se
constituyen en nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno
esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y
responsable.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO
Art. 2º. – La parte Española de la Isla
de Santo Domingo y sus Islas adyacentes, forman el territorio de la
República Dominicana.
Art. 3º. – Los límites de la República
Dominicana, son los mismos que en 1793 la dividían por el lado del
Occidente de la parte Francesa, y estos límites quedan definitivamente
fijados.
Art. 4º. – El territorio de la República
se divide en cinco Provincias que son: Compostela de Azua, Santo
Domingo, Santa Cruz del Seibo, la Concepción de la Vega y Santiago de
los Caballeros.
Art. 5º. – Estas Provincias se subdividen en Comunes, cuyo número y distribución serán arreglados por la ley.
Art. 6º. – La Ciudad de Santo Domingo es Capital de la República y asiento del Gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DOMINICANOS Y DE SUS DERECHOS
CAPÍTULO I
De los Dominicanos
Art. 7º. – Son Dominicanos:
Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de esta cualidad.
Segundo: Todos los que nacidos en el
territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo
emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella.
Tercero: Todos los españoles dominicanos
y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no han tomado las
armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo
alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella.
Cuarto: Todos los descendientes de
oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a
fijar su residencia en la República.
Art. 8º. – Son hábiles a ser dominicanos:
Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos.
Segundo: Todos los que trabajando
personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a
título de propietarios.
Art. 9º. – Los extranjeros comprendidos
en el artículo precedente no gozarán de los derechos políticos, sino
después de una residencia de seis años en el territorio.
Este período se reduce a tres años en favor de los extranjeros:
Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana.
Segundo: Que formen en la República un
establecimiento concluido de agricultura, cuyo capital sea de doce mil
pesos por lo menos.
Art. 10. – El extranjero que se
encuentre en una de estas categorías, acudirá al Poder Ejecutivo, que
está facultado a expedir las cartas de naturalización, previas las
formalidades que la ley prescribe, bien entendido, que no gozarán de
esta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación enemiga.
Art. 11. – Todo extranjero naturalizado,
debe conservar durante quince años a lo menos, la cualidad en cuya
virtud adquirió la naturalización. En caso de cambiar voluntariamente de
categoría, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser
considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades para
conseguir de nuevo su naturalización.
Art. 12. – Los extranjeros naturalizados
haitianos que residían en el territorio de la República Dominicana el
27 de Febrero de 1844, y que para no seguir la causa dominicana
invocaron su cualidad de extranjeros, serán considerados como tales y
sujetos a un tercio más de los períodos estipulados en el artículo 9º,
sin perjuicio de las demás formalidades a que se refieren los artículos
8, 10 y 11.
Art. 13. – Todos los extranjeros no
pertenecientes a una nación enemiga, serán admitidos en el territorio de
la República, si profesan algún arte, ciencia o industria útil, al goce
de los derechos civiles; desde que pisan el territorio dominicano están
bajo la salvaguardia del honor nacional, y disfrutan de la protección
concedida a las personas y bienes conformándose a las leyes.
CAPÍTULO II
Derecho público de los dominicanos
Art. 14. – Los dominicanos nacen y
permanecen libres e iguales en derecho, y todos son admisibles a los
empleos públicos, estando para siempre abolida la esclavitud.
Art. 15. – La ley arregla el goce, la
pérdida y suspensión de los derechos políticos, como asimismo el
ejercicio de los derechos civiles.
Art. 16. – La libertad individual queda
asegurada. Nadie puede ser perseguido sino en los casos previstos por la
ley, y en la forma que ella prescribe.
Art. 17. – Fuera del caso de in fraganti
delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una orden
motivada del Juez, que debe notificarse en el momento del arresto, o a
lo más tarde dentro del término de veinte y cuatro horas.
Art. 18. – Los sorprendidos in fraganti
serán llevados ante el Juez competente, y si fuere en la noche, se
llenará esta formalidad a las seis de la mañana del siguiente día, sin
que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad.
Art. 19. – Nadie puede ser preso ni
sentenciado, sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes
anteriores al delito y en la forma que ellas prescriban.
Art. 20. – No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes.
Art. 21. – Nadie puede ser privado de su
propiedad sino por causa justificada de utilidad pública, previa la
correspondiente indemnización a juicio de peritos.
Art. 22. – El domicilio de todo
individuo es un asilo sagrado, e inviolable. Ninguna visita domiciliaria
puede verificarse sino en los casos previstos por la ley, y con las
formalidades que ella prescriba.
Art. 23. – Todos los dominicanos pueden
imprimir y publicar libremente sus ideas, sin previa censura, con
sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta,
corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 24. – Unas mismas leyes regirán en
toda la República, y en ellas no se establecerá más que un solo fuero
para todos los dominicanos en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 25. – Ningún poder, corporación, ni
autoridad, podrá jamás conceder indulto general; pero el Poder
Legislativo puede en casos particulares de conmoción u otros, conceder
amnistías o indultos particulares con las excepciones que el interés de
la Sociedad y privado exijan según los crímenes o delitos.
Art. 26. – Todos los ciudadanos están
obligados a defender la Patria con las armas, cuando sean llamados por
la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del
Estado.
Art. 27. – A nadie se le puede obligar a que haga lo que la ley no manda, ni impedir que haga lo que la ley no priva.
Art. 28. – El secreto de las cartas es
inviolable. La ley determinará quiénes son los agentes responsables, y
los casos de responsabilidad en este ramo.
Art. 29. – Será creada la instrucción
pública, común a todos los ciudadanos, gratuita en todos los ramos de
enseñanza primaria, cuyos establecimientos serán distribuidos
gradualmente en proporción combinada con la división del territorio; la
ley arreglará los pormenores, tanto de estos ramos como de la enseñanza
de artes y ciencias.
Art. 30. – Los dominicanos tienen el derecho de asociarse; este derecho no puede sujetarse a ninguna medida preventiva.
Art. 31. – Los dominicanos tienen el
derecho de reunirse pacíficamente y sin armas en casas particulares,
conformándose a las leyes que puedan arreglar ese derecho; pero sin
estar sujetos a previa autorización alguna.
Art. 32. – Las sociedades patrióticas
que se establezcan para promover y auxiliar todos los ramos de utilidad
pública, darán parte al Poder Ejecutivo de su establecimiento y nombre.
Art. 33. – Para denunciar a los
funcionarios públicos por hechos de su administración, no se necesita
ninguna previa autorización.
Art. 34. – Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.
Art. 35. – No podrá hacerse ninguna ley
contraria ni a la letra ni al espíritu de la Constitución; en caso de
duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer.
Art. 3ó. – Todos los dominicanos tienen
el derecho de petición, pero éste no se puede ejercer sino por uno o
muchos individuos, y nunca en nombre de un cuerpo colectivo.
Art. 37. – Las peticiones se pueden
dirigir, sea al Presidente de la República, sea a uno de los Cuerpos
Colegisladores, sea al Congreso.
Art. 38. – La Religión Católica,
Apostólica, Romana, es la religión del Estado; sus Ministros, en cuanto
al ejercicio del ministerio eclesiástico, dependen solamente de los
prelados canónicamente instituidos.
TÍTULO IV
DE LA SOBERANÍA Y DEL EJERCICIO DE LOS PODERES QUE DE ELLA EMANAN
CAPÍTULO I
De la Soberanía
Art. 39. – La soberanía reside en la
universalidad de los ciudadanos, y se ejerce por tres poderes delegados,
según las reglas establecidas en la Constitución.
Art. 40. – Los poderes son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Art. 41. – Estos poderes se ejercen
separadamente, son esencialmente independientes, responsables y
temporales, y sus encargados no pueden delegarlos, ni salir de los
límites que les fija la Constitución.
Art. 42. – El poder Legislativo, se ejerce por un Tribunado y un Consejo Conservador.
Art. 43. – Estos dos cuerpos reunidos, forman el Congreso Nacional en los casos previstos por la Constitución.
Art. 44. – El poder Ejecutivo, se delega
a un ciudadano que toma el título de Presidente de la República
Dominicana; y no puede tener ningún otro tratamiento.
Art. 45. – El poder Judicial se delega a
Jueces árbitros, Alcaldes de Comunes, Justicia Mayores de Provincias,
Tribunales de Consulado y de Apelación, Consejos de Guerra y a una sola
Suprema Corte de Justicia residente en la Capital, para toda la
República.
CAPÍTULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
§ I
Del Tribunado y del ejercicio de sus atribuciones
Art. 46. – El Tribunado se compone de
quince Diputados, nombrados por elección indirecta en razón de tres por
cada Provincia, y según las reglas que más adelante se establecen.
Art. 47. – Seguidamente de los Tribunos
se nombrarán por cada Colegio Electoral de Provincia, tres suplentes
para reemplazar a aquéllos en casos de muerte, dimisión o destitución.
Art. 48. – Para poder ser electo Tribuno se necesita:
Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos:
Segundo: Tener por lo menos 25 años cumplidos.
Tercero: Ser propietario de bienes raíces.
Cuarto: Tener su actual residencia en el territorio dominicano.
Los extranjeros naturalizados, no podrán ser electos Tribunos sino diez años después de su naturalización.
Art. 49. – Los Tribunos se eligen por seis años.
Art. 50. – La renovación del Tribunado
se efectúa cada dos años por terceras partes. En consecuencia, se
dividen por sorteo en tres series compuesta cada uno de cinco Tribunos,
en que entrará uno de cada Provincia.
Art. 51. – Por la primera vez, los de la
primera serie acabarán sus funciones a los dos años, los de la segunda,
a los cuatro, y los de la tercera, al cabo de los seis.
Art. 52. – Los Tribunos pueden ser indefinidamente reelectos.
Art. 53. – Cada Tribuno goza de una indemnización de doscientos pesos mensuales durante la Sesión legislativa.
Art. 54. – El Tribunado se reúne de pleno derecho el primero de Febrero de cada año.
Art. 55. – La sesión del Tribunado es de
tres meses, en caso de necesidad puede prolongarse un mes más, sea por
disposición del Congreso, sea a petición del Poder Ejecutivo.
Art. 56. – El Tribunado tiene como el
Poder Ejecutivo y el Consejo Conservador, la iniciativa de todas las
leyes y exclusivamente la de las relativas:
Primero: A los impuestos en general.
Segundo: Al contingente anual y organización del ejército de tierra y mar, en tiempo de paz.
Tercero: A la Guardia Cívica.
Cuarto: A elecciones.
Quinto: A la responsabilidad de los Secretarios de Estado y demás agentes del Poder Ejecutivo.
Toda ley sobre estas materias será acordada desde luego por el Tribunado.
Art. 57. – El Tribunado tiene la facultad exclusiva de poner a sus miembros en estado de acusación.
Art. 58. – Además de las funciones legislativas, son atribuciones peculiares del Tribunado:
Primera: Presentar al Consejo
Conservador los candidatos para Jueces tanto de la Suprema Corte de
Justicia, como de los Tribunales inferiores, escogidos en las listas
formadas por los Colegios Electorales de las Provincias.
Segundo: Denunciar ante el Consejo
Conservador al Presidente de la República y a los Secretarios do Estado
por toda infracción a la Constitución o a las leyes de malversación o
traición, sea de oficio o como órgano de las denuncias de los ciudadanos
legalmente apoyadas.
§ II
Del Consejo Conservador y sus atribuciones
Art. 59. – Los miembros del Consejo Conservador se eligen por los mismos Colegios Electorales, que los miembros del Tribunado.
Art. 60. – El Consejo Conservador se compone de cinco miembros, en razón de uno por cada Provincia.
Art. 61. – Los miembros del Consejo Conservador se eligen por seis años, y se renuevan integralmente.
Art. 62. – Para ser miembro del Consejo Conservador se necesita:
Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.
Segundo: Tener por lo menos treinta años cumplidos.
Tercero: Ser propietario de bienes raíces.
Cuarto: Tener su domicilio en 1a Provincia que le elige.
Los extranjeros naturalizados no podrán ser miembros de este Cuerpo, sino quince años después de su naturalización.
Art. 63. – En caso de muerte, dimisión o
destitución de un miembro del Consejo Conservador, el Tribunado procede
a su reemplazo eligiendo un individuo que reúna todas las cualidades
exigidas en el artículo precedente, pero el nuevamente electo sólo
ejercerá ese cargo por el tiempo que faltaba para cumplir su período al
miembro a quien reemplace.
Art. 64. – El Consejo Conservador abre y cierra sus Sesiones legislativas quince días a más tardar después que el Tribunado.
Art. 65. – Toda reunión legislativa del
Consejo Conservador fuera del tiempo prescrito en el artículo
antecedente, es nula de derecho.
Art. 66. – Los miembros del Consejo
Conservador reciben una indemnización mensual de trescientos pesos
durante cada Sesión, así legislativa como judicial.
Art. 67. – Las atribuciones del Consejo Conservador, son:
Primera: Sancionar todas las leyes en general con la siguiente fórmula: En nombre de la República Dominicana ejecútese la Ley N…
Segunda: Suspender la sanción de las
leyes acordadas por el Tribunado y hacer las observaciones que juzgue
oportunas en los términos que más adelante se establecen.
Tercera: Proponer al Tribunado proyectos de leyes sobre aquellas materias en que éste no tiene la iniciativa exclusivamente.
Cuarto: Poner en estado de acusación a sus miembros.
Quinto: Decretar de acusación al
Presidente de la República y a los Secretarios de Estado, en virtud de
la denuncia hecha por el Tribunado en caso que la encuentre fundada.
Este decreto produce la suspensión del acusado del ejercicio de sus
funciones.
Sexto: Juzgar a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por la Constitución.
Séptimo: Elegir los Jueces de la Suprema
Corte de Justicia y demás Tribunales inferiores, entre los candidatos
propuestos por el Tribunado.
Octavo: Decidir las cuestiones que puedan suscitarse entre las Comunes y poderes del Estado.
§ III
Disposiciones comunes a los dos Cuerpos Colegisladores
Art. 68. – Los miembros de los dos
Cuerpos Colegisladores representan la Nación, y no únicamente la
Provincia que los ha elegido.
Art. 69. – La Capital es el asiento de
los Cuerpos Colegisladores; sin embargo, el Congreso podrá en
circunstancias extraordinarias designar otro lugar para las Sesiones
legislativas.
Art. 70. – Excepto cuando se reúnen en
Congreso, cada Cuerpo tiene su local particular; verifica los poderes de
sus miembros, y decide las dificultades a que pueden dar lugar.
Art. 71. – Ninguno puede ser a la vez miembro de los dos Cuerpos Colegisladores.
Art. 72. – Cada Cuerpo nombra los
empleados de su respectiva mesa, en la forma y por el tiempo estipulado
en su Reglamento interior.
Art. 73. – Las sesiones son públicas;
sin embargo, a petición de tres miembros en el Tribunado, y de uno en el
Consejo Conservador, cada Cuerpo puede deliberar secretamente; pero en
seguida la mayoría decide si la sesión sobre la misma materia se debe
reiterar en público.
Art. 74. – Los dos tercios de los
miembros presentes de cada Cuerpo Colegislador, forman la mayoría para
todo acuerdo concerniente a las leyes, sin perjuicio de lo que ambos
Cuerpos determinen en su Reglamento interior acerca de las elecciones y
demás atribuciones.
En caso de empate, se rechaza la proposición en cuestión.
Art. 75. – Los Cuerpos Colegisladores no
pueden tomar resolución alguna sin que se encuentre presente la mayoría
absoluta de sus miembros.
Art. 76. – Ningún proyecto de ley puede
ser adoptado por los Cuerpos Colegisladores, sino después de tres
lecturas con intervalo de dos días francos de una a otra; y de haberse
acordado cada uno de sus artículos en particular.
Art. 77. – Todo proyecto de ley adoptado
por uno de los Cuerpos Colegisladores, expresará el haberse cumplido
con los requisitos a que se refiere el artículo precedente para que
pueda ser admitido a discusión por el otro Cuerpo.
Art. 78. – En caso de que el proyecto
sea declarado urgente por la mayoría del Tribunado, podrá éste
dispensarse de cumplir con las formalidades requeridas por el artículo
76; pero el Consejo Conservador puede desaprobar la urgencia, y
devolvérsele para que le discuta en forma ordinaria.
Art. 79. – Los Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de adicionar y dividir los artículos propuestos. ‘
Art. 80. – Todo proyecto de ley debe sufrir su primera discusión en el Cuerpo Colegislador de su origen.
Art. 81. – Todo proyecto de ley acordado
por el Tribunado será enviado al Consejo Conservador para su sanción.
Si éste no le adopta, le devuelve al Tribunado con sus objeciones o
modificaciones, en vista de las cuales éste lo discutirá de nuevo, y si
desecha las observaciones devuelve el proyecto al Consejo Conservador y
si éste persiste en las objeciones desechadas, se somete la discusión al
Congreso, que el Presidente del Consejo Conservador convocará al efecto
dentro de veinte y cuatro horas. En caso de empate, la decisión será
conforme a lo dispuesto por el artículo 74.
Las mismas formalidades se deben observar respecto a los proyectos de ley que emanen del Consejo Conservador.
Art. 82. – El Consejo Conservador ejerce
el derecho de objeción dentro de dos días para los proyectos de ley
acordados por urgencia en el Tribunado, y dentro de diez días, inclusos
los Domingos, para las demás leyes; sin embargo, si la Sesión
legislativa se cierra antes de la expiración de este último término, la
ley se reputa en receso.
Art. 83. – Toda ley sancionada por el
Consejo Conservador, será enviada al Poder Ejecutivo con una carta
oficial para su promulgación dentro de cuarenta y ocho horas.
Art. 84. – Cuando el Presidente del
Consejo Conservador reciba de nuevo la ley con las simples observaciones
que el Poder Ejecutivo está facultado a hacer, convocará dentro de
veinte y cuatro horas el Congreso, y éste decide definitivamente sobre
dichas observaciones.
Art. 85. – Los proyectos de ley
rechazados por los Cuerpos Colegisladores, o por el Congreso, no podrán
ser reproducidos en la misma sesión, pero alguno o algunos de sus
artículos pueden hacer parte de otro proyecto; que se someta en la misma
sesión.
Art. 86. – Las peticiones dirigidas a los Cuerpos Colegisladores deberán ser depositadas en sus respectivos bufetes.
Art. 87. – Cada Cuerpo Colegislador
tiene el derecho de pasar a los Secretarios de Estado las peticiones que
se le dirijan, y de pedirles informes o aclaraciones sobre su
contenido.
Art. 88. – Los miembros de los Cuerpos
Colegisladores son inviolables por sus opiniones y votos emitidos en el
ejercicio de su encargo.
Art. 89. – Los miembros de los Cuerpos
Colegisladores no pueden ser arrestados ni procesados durante las
sesiones, sin permiso de su respectivo Cuerpo, a no ser hallados in
fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados, o arrestados
cuando estuvieren cerradas las Sesiones legislativas, se deberá dar
cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y
resolución.
Art. 90. – Cada Cuerpo determinará por su Reglamento particular el modo de ejercer su disciplina interior.
§ IV
Del Congreso Nacional
Art. 91. – El Congreso Nacional se reúne cada vez que así lo exija la naturaleza de sus atribuciones.
Art. 92. – El Presidente del Consejo
Conservador es Presidente del Congreso; el Presidente del Tribunado,
Vice-Presidente; y los Secretarios de ambos Cuerpos, lo son del
Congreso.
Art. 93. – Al Presidente del Consejo
Conservador toca la convocación del Congreso; en consecuencia a él deben
dirigirse el Poder Ejecutivo o el Tribunado, para que lo convoque,
señalando el local, día, hora y motivo de la reunión.
En ningún caso podrá negarse la convocación.
Art. 94. – Las atribuciones del Congreso son:
Primero: Proclamar al Presidente de la
República, ya en consecuencia del escrutinio electoral, ya en virtud del
Congreso en los casos en que se le atribuye esta facultad por la
Constitución, y recibirle juramento antes de entrar en ejercicio.
Segundo: Juzgar al Presidente de la República en virtud del decreto de acusación dado por el Consejo Conservador.
Tercero: Fijar cada año los gastos
públicos de los diversos ramos, en vista de los presupuestos que le
presenta el Poder Ejecutivo.
Cuarto: Decretar lo conveniente para la administración, fructificación, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Quinto: Contraer deudas sobre el crédito nacional.
Sexto: Decretar el establecimiento de un banco Nacional.
Séptimo: Determinar y uniformar .el
valor, peso, tipo y nombre de la moneda, sin que ésta pueda llevar el
busto de persona alguna.
Octavo: Fijar y uniformar los pesos y medidas.
Noveno: Decretar la creación y supresión
de los empleos públicos no fijados por la Constitución; y señalar los
sueldos, disminuirlos o aumentarlos.
Décimo: Interpretar las leyes en caso de duda u oscuridad.
Undécimo: Decretar la guerra ofensiva en
vista de los motivos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirlo
para que negocie la paz cuando fuere necesario.
Duodécimo: Prestar o negar su
consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de
neutralidad, de comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder
Ejecutivo.
Ningún tratado tendrá efecto sino en virtud de la aprobación del Congreso.
Decimotercio: Crear y promover la educación pública, el progreso de las ciencias, artes y establecimientos de utilidad común.
Decimocuarto: En favor de la humanidad y
cuando lo exija un grave motivo, conmutar la pena capital en virtud de
apelación a su gracia, la cual produce suspensión de la ejecución.
Decimoquinto: Conceder al Poder
Ejecutivo, en tiempo de guerra, cuantas facultades extraordinarias
juzgue indispensables para la seguridad pública, detallándolas en cuanto
sea posible, y circunscribiendo el tiempo en que debe usar de ellas.
Decimosexto: Dirimir la discordia de las opiniones particulares de los Cuerpos Colegisladores acerca de las leyes.
Decimoséptimo: Decidir definitivamente
las diferencias entre las diversas Diputaciones Provinciales, entre
éstas y los Ayuntamientos, y entre las Diputaciones o Ayuntamientos y el
Gobierno.
Decimoctavo: Decretar la extinción de
censos perpetuos, mayorazgos, vinculaciones y capellanías, a fin de que
para siempre desaparezca todo feudo.
Decimonono: Revisar la Constitución del
Estado, siempre que el Tribunado declare la necesidad de hacerlo, en la
forma que en su Jugar se dirá.
CAPÍTULO III ([*])
DEL PODER EJECUTIVO
§ I
Del Presidente de la República
Art. 95. – El Presidente de la República
es electo por cuatro años, y entra en ejercicio en las elecciones
ordinarias el quince de Febrero; y en las extraordinarias, treinta días,
a lo más, después de su nombramiento. Si llega la expiración de estos
términos sin que el Presidente electo se presente a prestar juramento,
ni propusiere excusa legítima admitida por el Congreso para diferirlo,
su silencio será considerado como renuncia, y se procederá a nueva
elección.
El Presidente nombrado
extraordinariamente, dura en sus funciones hasta el quince de Febrero
anterior a la expiración del cuarto año de su período Constitucional.
Art. 96. – El Presidente de la República
se elige en la forma siguiente: cada elector vota por dos individuos,
de los cuales uno debe estar domiciliado en la Provincia, y el otro en
toda la extensión de la República. Los procesos verbales de elección se
remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el
Presidente reúne los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abre
en sesión pública y verifica los votos. Si alguno de los candidatos
reúne la mayoría absoluta de sufragios, es proclamado Presidente de la
República. Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separa los
tres que reúnan más sufragios, y procede a elegir uno entre ellos. Si
en este primer escrutinio ninguno obtiene la mayoría absoluta, se
procede a una nueva votación, entre los dos candidatos que más sufragios
obtuvieron en el primero, y en caso de igualdad, la elección se decide
por la suerte.
Todas estas operaciones deberán efectuarse en una sola sesión permanente, a pena de nulidad.
Art. 97. – Para ser Presidente de la República, es necesario:
Primero: Ser dominicano de origen.
Segundo: Tener treinticinco años cumplidos por lo menos.
Tercero: Reunir todas las demás cualidades requeridas por el artículo 62, para ser miembro del Consejo Conservador.
Art. -98. – Ninguno puede ser reelecto Presidente de la República, sino después de un intervalo de cuatro años.
Art. 99. – En caso de muerte, dimisión,
destitución o impedimento temporal del Presidente de la República, el
Consejo de los Secretarios de Estado ejerce provisionalmente el Poder
Ejecutivo; y en los tres primeros casos, expedirá dentro de cuarenta y
ocho horas el decreto de convocatoria del Congreso y de los Colegios
Electorales, para que procedan a la elección de un nuevo Presidente,
conforme a la Constitución.
Art. 100. – Tanto el Congrego como los
Colegios Electorales deberán reunirse, a lo más tarde, dentro de los
treinta días de la fecha del decreto a que se refiere el artículo
precedente.
Art. 101. – Antes de entrar en funciones el Presidente de la República, presta ante el Congreso el siguiente juramento:
Juro por Dios y los Santos Evangelios,
guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes del Pueblo
Dominicano, respetar sus derechos y mantener la independencia nacional.
Art. 102. – Las atribuciones del Presidente de la República son:
Primero: Sellar las leyes y los actos y
decretos del Congreso .Nacional, y dentro del término de cuarentiocho
horas, siempre que no tenga observaciones que hacer acerca de ellos,
promulgar unas y otros con la siguiente fórmula:
Cúmplase, comuníquese y circule en todo
el territorio de la República Dominica; pudiendo hacer todos los
reglamentos y decretos necesarios para sucumplimiento.
Segundo: Hacer las observaciones que
juzgue oportunas acerca de las leyes sancionadas por el Consejo
Conservador, a cuyo Presidente las remitirá con devolución de la ley,
dentro del término de cuarenta y ocho horas en las leyes acordadas por
urgencia, y de cinco días en todas las demás, para que e! Congreso
delibere según lo prescrito en el artículo 84, y si sus observaciones
son desechadas por el Congreso, debe proceder a la promulgación sin
poder suspender la ejecución. Esta facultad no se extiende a las leyes
cuya iniciativa toca exclusivamente al Tribunado.
Tercero: Ejercer como el Tribunado y el
Consejo Conservador la iniciativa de las leyes, excepto aquellas en que
la tiene exclusivamente el Tribunado.
Cuarto: Nombrar y revocar los Secretarios de Estado.
Quinto: Nombrar los empleados de la
Administración general y de Relaciones Exteriores, con las condiciones
prescritas por la ley.
Sexto: Nombrar a todos los empleados públicos cuya nominación no se determina de otro modo por la Constitución, o la ley.
Séptimo: Conferir los grados del Ejército de tierra y mar, y encomendar sus mandos.
Octavo: Suspender de sus destinos a los
empleados cuyo nombramiento le corresponde, y que delincan en razón de
su oficio; pero avisará dentro de cuarenta y ocho horas al Tribunal
competente, acompañándole el expediente y documentos que motivaron su
procedimiento, para que siga el juicio con arreglo a las leyes.
Noveno: Convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, por motivos graves que expresará en el decreto de convocatoria.
Décimo: A la apertura de cada Sesión
legislativa, dar cuenta por escrito a los Cuerpos Colegisladores de su
administración durante el año expirado, y presentar la situación
interior y exterior de la República en los diversos ramos.
Undécimo: Someter a la consideración de los Cuerpos Colegisladores, cuanto juzgue conducente al bien público.
Duodécimo: Hacer los tratados de paz de alianza, de amistad, de neutralidad y de comercio, a reserva de la sanción del Congreso.
Decimotercio: En los casos de conmoción
interior a mano armada, que amenace la seguridad de la República, y en
los de una invasión exterior y repentina, usar de las facultades que le
haya conferido el Congreso Nacional en conformidad de lo previsto por el
15° miembro del artículo 94, y si el caso se presentare en el intervalo
que medie entre la promulgación de la presente Constitución y la
primera reunión del Cuerpo, o cuando éste no esté reunido o que no haya
previsto las circunstancias, tomar todas aquellas medidas, no contrarias
a la Constitución, que exija la conservación de la cosa pública, de que
dará detallada cuenta al Congreso tan luego como se reúna.
Decimocuarto: Denunciar a los Tribunos y
a los miembros del Consejo Conservador, ante los Cuerpos que
corresponda, por infracción a la Constitución o a las leyes, y por
traición a la Patria.
Art. 103. -Todas las medidas que toma el
Presidente de la República, se deben antes deliberar en el Consejo de
los Secretarios de Estado.
Art. 104. – Ningún acto del Presidente
de la República es ejecutorio, si no está refrendado por uno de los
Secretarios de Estado, que por este sólo hecho es responsable de él.
Art. 105. – El Presidente de la
República, es el celador de todos los abusos de autoridad y excesos de
poder que se cometan bajo su administración, y responsable de ellos, si a
sabiendas no persigue, o hace perseguir a sus autores, conforme a la
Constitución, o a las leyes.
Art. 106. – El Presidente de la
República, como jefe de la Administración general, manda las fuerzas de
tierra y mar; pero no puede ponerse a su cabeza, sin la expresa
autorización del Congreso.
Art. 107. – El Presidente de la
República no tiene más facultades que las que expresamente le confieren
la Constitución y las leyes particulares, en conformidad con ésta.
Art. 108. – El Presidente de la República percibe del Tesoro público, por duodécimas partes, un sueldo anual de doce mil pesos.
§ II
De los Secretarios de Estado
Art. 109. – Habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado y del Despacho que son:
Primero: El de la Justicia e Instrucción Pública.
Segundo: El de Interior y Policía.
Tercero: El de Hacienda y Comercio.
Cuarto: El de la Guerra y Marina.
En cuanto a las Relaciones Exteriores,
el Presidente de la República las encargará, por ahora, a uno de los
cuatro, según lo juzgue conveniente.
Art. 110. – Para ser Secretario de Estado es preciso tener treinta años cumplidos por lo menos.
Art. 111. – No puede ser Secretario de
Estado ningún pariente ni allegado del Presidente de la República, hasta
el grado de primo hermano inclusive.
Art. 112. – Los Secretarios de Estado se constituyen en Consejo bajo la presidencia del Presidente de la República.
Art. 113. – Los Secretarios de Estado corresponden directamente con las autoridades que les están subordinadas.
Art. 114. – Los Secretarios de Estado
tienen entrada en los Cuerpos Colegisladores y en el Congreso, en donde
deben ser oídos cuando lo exijan.
Art. 115. – Los Secretarios de Estado
deben presentarse ante los Cuerpos Colegisladores, cada vez que éstos
les llamen a su seno, y responder a las interpelaciones que se les hagan
sobre todos los actos de su administración.
Art. 116. – Los Secretarios de Estado
son responsables, tanto de los actos del Presidente de la República que
refrendan, como de los de sus respectivos despachos, y de la inejecución
de las leyes.
Art. 117. – En ningún caso la orden
verbal o escrita del Presidente de la República, puede sustraer de la
responsabilidad a los Secretarios de Estado.
Art. 118. – La forma de denuncia,
acusación y enjuiciamiento de los Secretarios de Estado, es la misma que
establecen los artículos 58, 2º. miembro, y 67, 5º. miembro, relativos
al Presidente de la República; con la diferencia que son juzgados por la
Suprema Corte de Justicia, conforme lo prescribe el artículo 134 en su
5º. miembro.
Art. 119. – Cada Secretario de Estado goza de un sueldo anual de tres mil seiscientos pesos, que percibe por duodécimas partes.
CAPÍTULO IV ([*])
DEL PODER JUDICIAL
§ I
De la Administración de Justicia
Art. 120. – La potestad de aplicar las
leyes en las causas civiles y criminales, pertenece exclusivamente a los
Tribunales, salvo lo que la ley pueda establecer respecto a algunos
derechos políticos.
Art. 121. – Ningún dominicano podrá ser
juzgado en causas civiles, ni criminales, por Comisión alguna, sino por
el Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, sin que
en caso alguno puedan abreviarse ni alterarse las formas de los juicios.
Art. 122. – Los Tribunales y Juzgados no pueden ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 123. – Las sesiones de los
Tribunales son públicas, a menos que la publicidad sea perjudicial al
orden público, o a la moral, en cuyo caso, el Tribunal por una sentencia
ordena los estrados a puerta cerrada.
Esta medida no puede en caso alguno
aplicarse a los delitos políticos ni de la prensa, cuyos juicios han de
ser siempre públicos.
Art. 124. – Todos los Tribunales y
Juzgados están obligados a hacer mención en sus sentencias de la ley
aplicada, y de los motivos en que la fundan.
Art. 125. – Ningún Tribunal podrá
aplicar una ley-inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de
administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes.
Art. 126. – Las deliberaciones de los
Tribunales se toman a puerta cerrada; los jueces votantes deben estar
absolutamente solos e incomunicados durante la deliberación.
Art. 127. – Toda sentencia debe darse y
ejecutarse, En nombre de la República Dominicana, y terminarse por el
mandato de ejecución, a pena de nulidad.
La misma fórmula es de rigor en los actos ejecutorios de los Escribanos Públicos.
Art. 128. – Los jueces no podrán ser
suspensos de sus funciones, sino por acusación legalmente intentada, y
admitida, ni depuestos de sus destinos, sino en virtud de sentencia dada
conforme a las leyes y pasada en autoridad de cosa juzgada; sus
funciones durarán cinco años. La ley determinará también la forma de los
juicios que se intenten contra los jueces por delitos que cometan fuera
del ejercicio de sus funciones.
Art. 129. – En ningún juicio podrá haber más de tres instancias.
Art. 130. – La ley determina la organización judicial, dotación y policía de los diversos tribunales y juzgados inferiores.
§ II
De la Suprema Corte de Justicia
Art. 131. – La primera magistratura
judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, que so
compondrá de mi Presidente, tres vocales elegidos por el Consejo
Conservador, entre los candidatos presentados por el Tribunado, en
número triple al de los Magistrados que deban nombrarse o reemplazarse; y
de un agente del Ministerio Público nombrado por el Poder Ejecutivo.
Art. 132. – Para ser miembro de la
Suprema Corte de Justicia es necesario reunir las mismas cualidades que
para serlo del Consejo Conservador.
Art. 133. – Los Magistrados de la
Suprema Corte de Justicia duran en sus funciones cinco años; pero pueden
ser indefinidamente: reelectos.
Art. 134. – Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son:
Primero: Conocer de los recursos de
nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por
los Tribunales de Apelación.
Segundo: Dirimir el conflicto de competencia entre los Tribunales de Apelación, y entre éstos y los demás juzgados.
Tercero: Oír las dudas de los demás
Tribunales sobre la inteligencia de las leyes, y si las considerare
fundadas, consultar sobre ellas al Congreso para la conveniente
declaratoria, al cual informará también de todo lo conveniente para la
mejora de la administración de Justicia, cuyas comunicaciones hará por
conducto del Secretario del Despacho de Justicia.
Cuarto: Con el solo interés de uniformar
la jurisprudencia, y sin que su decisión aproveche ni perjudique a las
partes litigantes, reformar las sentencias dadas por todos los
Tribunales y Juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que
contengan algún principio falso o errado, o adolezcan de algún vicio
esencial.
Quinto: Conocer y juzgar las causas que se formen:
1º. Contra los Secretarios de Estado.
2º. Contra los miembros del Consejo Conservador.
3º. Contra los Tribunos, previo decreto
de acusación del Consejo Conservador en los dos primeros casos, y del
Tribunado en el último.
Sexto: Conocer de las causas
contenciosas de los Plenipotenciarios o Ministros extranjeros,
acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos
por el derecho de gentes, y conforme a los tratados que se hayan
celebrado con las Naciones a que pertenezcan.
Séptimo: Conocer de las causas de
responsabilidad que se formen contra los agentes diplomáticos de la
República, por el mal desempeño de sus funciones.
Octavo: Conocer de las controversias que
resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder
Ejecutivo por sí, o por medio de agentes.
Nono: Conocer de los recursos de queja
que se interpongan contra los Tribunales de Apelación, por abuso de
autoridad, exceso de poder, omisión, denegación o retardo culpable de la
administración de la Justicia; como así mismo de las causas de
responsabilidad que se susciten contra los Magistrados de los mismos
Tribunales; y ejercer las demás atribuciones que le asigne la ley.
Art. 135. – Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son responsables, y sujetos a juicio ante el Consejo Conservador:
Primero: Por delito de traición contra la Patria.
Segundo: Por cohecho.
Tercero: Por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
§ III
De los Tribunales de Apelación y demás Juzgados
Art. 136. – Para facilitar la pronta
administración de la Justicia, se dividirá el territorio en Distritos
Judiciales, y habrá en cada uno de ellos un Tribunal de apelación, cuya
distribución, asiento, atribuciones y emolumentos serán designados por
la ley.
Art. 137. – Los jueces de los Tribunales
de Apelación serán elegidos por el Consejo Conservador en la misma
forma establecida en el artículo 131 para los de la Suprema Corte de
Justicia.
Art. 138. – Para ser Juez de un Tribunal de Apelación, se necesitan los mismos requisitos que para ser Tribuno.
Art. 139. – La ley organizará los
Tribunales de Consulado, Consejos de Guerra y demás juzgados inferiores;
y designará sus atribuciones, y modo de desempeñarlas.
TÍTULO V
DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS
§ I
Del Jefe Superior Político
Art. 140. – El Gobierno interior de las Provincias reside en un Jefe Superior Político, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Art. 141. – Para ser Jefe Superior Político, es necesario reunir las mismas cualidades que para ser Tribuno.
Art. 142. – En todo lo que pertenece al
orden y seguridad de la Provincia, y a su gobierno político y económico,
están subordinados al Jefe Superior Político los funcionarios públicos
de cualquiera clase, que residan dentro de la misma Provincia.
Art. 143. – Los Jefes Superiores Políticos duran en funciones cuatro años, pero pueden ser reelectos.
Art. 144. – Los militares llamados al
cargo de Jefe Superior Político, pueden mientras dure la guerra actual,
ejercer a la vez las funciones civiles y militares, que les sean
conferidas por el Poder Ejecutivo.
Art. 145. – A los Jefes Superiores
Políticos toca presidir las respectivas Diputaciones Provinciales, y
convocarlas extraordinariamente cuando sea necesario, conforme a la
Constitución o a la ley, que arreglará sus demás atribuciones y todo lo
relativo a su ejercicio.
Art. 146. – Los Jefes Superiores
Políticos recibirán del Tesoro público un sueldo anual de mil
ochocientos pesos, que percibirán por duodécimas partes.
§ II
De las Diputaciones Provinciales
Art. 147. – En cada cabeza de Provincia
habrá una Diputación Provincial para promover su prosperidad, compuesta
de cuatro Diputados, presidida por el Jefe Superior Político, y en su
ausencia por el vocal primer nombrado.
Art. 148. – La Diputación Provincial se renueva cada dos años integralmente, pero sus miembros pueden ser reelectos.
Art. 149. – La elección de estos
individuos se hará por los Colegios Electorales, al otro día de
concluidas las elecciones de los miembros del Cuerpo Legislativo, por el
mismo orden que éstos se nombran.
Art. 150. – Para ser Diputado de Provincia se requiere:
Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.
Segundo: Tener veinte y cinco años cumplidos, por lo menos.
Tercero: Ser propietario de bienes
raíces en la Provincia que lo elige, o jefe de un establecimiento de
ciencias, artes o industria.
Cuarto: Tener su domicilio en la Provincia que lo elige, con residencia de tres años a lo menos.
Art. 151. – El cargo de Diputado de Provincia es compatible con todos los cargos públicos civiles o administrativos.
Art. 152. – Cada Diputación Provincial nombra un Secretario dotado de los fondos públicos de la Provincia.
Art. 153. – Las Diputaciones Provinciales celebrarán una sesión cada seis meses, cuya duración será de quince días por lo menos.
Art. 154. – Son atribuciones de las Diputaciones Provinciales:
Primero: Poner en conocimiento del Poder
Ejecutivo o del Tribunado, con los datos necesarios, los abusos y mala
conducía del Jefe Superior Político y demás empleados de la Provincia, y
velar la recaudación, manejo e inversión de los fondos públicos;
señalando los abusos y malversación, a quien sea de derecho.
Segundo: Presentar al Tribunado
anualmente una lista general de los individuos aptos en sus respectivas
Provincias, para los cargos de judicatura.
Tercero: Pedir al Poder Ejecutivo la
remoción de los Jefes Superiores Políticos, cuando éstos falten a sus
deberes y su continuación sea perjudicial al bien de la Provincia.
Cuarto: Pedir al Prelado Eclesiástico la
remoción de los Párrocos, que observen una conducta reprensible y
perjudicial al bien de sus feligreses.
Quinto: Recibir de las Corporaciones y
ciudadanos, las peticiones, representaciones e informes que se les
dirijan, para hacer uso de ellas, si son de su competencia, o darles el
curso conveniente.
Sexto: Hacer por sí y por medio de los Ayuntamientos, el repartimiento de las contribuciones decretadas por el Tribunado.
Séptimo: Formar los reglamentos que sean
necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural; y
velar sobre su ejecución, conformándose a la ley.
Octavo: Promover y decretar la apertura y limpieza de caminos.
Noveno: Promover por cuantos medios estén a su alcance, el fomento de la agricultura y de la instrucción pública.
Décimo: Formar por sí, y por medio de los Ayuntamientos, el censo de la población y estadística de la Provincia.
Undécimo: Pedir al Congreso o al Poder
Ejecutivo, según la naturaleza de las materias, cuanto juzguen
conveniente para la mejora de la Provincia, y no esté en las
atribuciones de las Diputaciones, y ejercer todas las demás que les
asigne la ley.
Art. 155. – Las ordenanzas o
resoluciones de las Diputaciones Provinciales, se pasarán para su
ejecución al Jefe Superior Político, que tendrá el derecho de
objetarlas, dentro del término de cinco días. Las objeciones serán
consideradas por la Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo, se
llevará éste a cumplido efecto.
Art. I56. – Concluidas las sesiones,
pasarán las Diputaciones Provinciales copia de sus resoluciones al
Tribunado, que desaprobará aquellas que sean contrarias a la
Constitución o a las leyes.
Art. 157. – Las Diputaciones
Provinciales nunca podrán apropiarse la voz del Pueblo, para ejercer
otras atribuciones que las fijadas por la Constitución, o la ley. Todo
procedimiento contrario, es atentatorio al orden y seguridad pública.
Art. 158. – El empleo de Diputado de
Provincia es una carga concejil y honorífica, de que ningún ciudadano
podrá excusarse. Los Diputados son responsables de los excesos que
cometan en el uso de sus atribuciones.
§ III
De los Ayuntamientos
Art. 159. – Habrá un Ayuntamiento en
cada Común en que lo había en el año de 1821, y la ley podrá
establecerlos en las demás Comunes que convenga; sus vocales serán
electos por las respectivas Asambleas Primarias, y serán presididas por
el Alcalde o Alcaldes que ellos mismos elijan de entre sus miembros. Sus
atribuciones y organización serán fijadas por la ley.
TÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS PRIMARIAS Y COLEGIOS ELECTORALES
§ I
De las Asambleas Primarias
Art. 160. – Para ser sufragante en las Asambleas Primarias, es necesario:
Primero: Ser ciudadano en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Segundo: Ser propietario de bienes
raíces, o empleado público, u oficial del ejército de tierra o mar, o
patentado por el ejercicio de alguna industria o profesión, o profesor
de alguna ciencia o arte liberal, o arrendatario por seis años, a lo
menos, de un establecimiento rural en actividad de cultivo.
Art. 161. – Las Asambleas Primarias se
reúnen de pleno derecho en cada Común, el primer Lunes de Noviembre de
cada año en que deban ejercer las atribuciones, que la Constitución o la
ley les designen, y en la forma que ellas establezcan.
Art. 162. – El Alcalde, en las Comunes
cuyo Ayuntamiento tenga sólo uno, o el primero de ellos en las que haya
dos o más, publicará el primero de Octubre de cada año en que deban
reunirse las Asambleas Primarias, un aviso preventivo recordando a los
sufragantes el período de su reunión, y ese mismo funcionario, o quien
le reemplace, presidirá la Asamblea hasta la elección del ciudadano que
deba presidirla definitivamente.
Art. 163. – Las atribuciones de las Asambleas Primarias son:
Primero: Elegir el número de electores que cada Común deba enviar al Colegio Electoral de la Provincia.
Segundo: Elegir los regidores que deben formar los respectivos Ayuntamientos.
§ II
De los Colegios Electorales
Art. 164. – Los Colegios Electorales se componen de los electores nombrados por las Asambleas Primarias de las Comunes.
Art. 165. – Mientras la ley arregle de
otro modo la composición de los Colegios Electorales, se formarán éstos
conforme el siguiente cuadro:
Compostela de Azua, nombrará 8 electores.
Cada una de sus Comunes 4
Santo Domingo, 10
Cada una de sus Comunes 2
Seibo, 8
Cada una de sus Comunes 4
La Vega, 8
Cada una de sus Comunes 4
Santiago, 8
La Común de Puerto Plata, 6
Cada una de las demás Comunes. 2
Art. 166. – Los Colegios Electorales, de
pleno derecho se reúnen en la cabeza de Provincia el primer Lunes de
Diciembre de los años en que deban ejercer sus atribuciones ordinarias; y
a más tardar, un mes después de la fecha del Decreto de convocatoria,
en las reuniones extraordinarias autorizadas por la Constitución o la
ley.
Art. 167. – Las atribuciones de los Colegios Electorales son:
Primero: Elegir los miembros del Tribunado y sus suplentes.
Segundo: Elegir los miembros del Consejo Conservador.
Tercero: Elegir al Presidente de la República según las reglas establecidas en el artículo 96.
Cuarto: Elegir los miembros de las respectivas Diputaciones Provinciales.
Quinto: Reemplazar a todos los
funcionarios cuya nominación les pertenece, en los casos y según las
reglas establecidas por la Constitución o la ley.
Sexto: Formar separadamente las listas
de los individuos que en sus respectivas Provincias reúnan las
cualidades exigidas tanto para ser Magistrado de la Suprema Corte de
Justicia, como Juez de los Tribunales inferiores.
Art. 168. – Los Colegios Electorales no
pueden corresponder unos con otros, ni ejercer atribución alguna, sin
que se encuentre presente la mayoría absoluta de los electores.
§ III
Disposiciones comunes a las Asambleas Primarias y Colegios Electorales
Art. 169. – Todas las elecciones se hacen por la mayoría absoluta de votos, y por escrutinio secreto.
Art. 170. – Fuera de los casos
extraordinarios en que deba reemplazarse alguno o algunos de los
funcionarios cuya elección toca, ya a las Asambleas, ya a los Colegios
Electorales, sus reuniones ordinarias deberán efectuarse en el año
anterior al en que expiran los períodos constitucionales de los
respectivos cargos.
Art. 171. – Ni las Asambleas Primarias
ni los Colegios Electorales, pueden ocuparse en otro objeto que el de
ejercer las atribuciones que les están asignadas por la Constitución o
la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus
operaciones, cuya duración fijará la ley.
TÍTULO VII
DE LA HACIENDA PÚBLICA
Art. 172. – Ningún impuesto se puede establecer bajo pretexto alguno, sino por una ley.
Art. 173. – Ninguna contribución
provincial u comunal se puede imponer sino con el expreso consentimiento
de las respectivas Diputaciones Provinciales, o Ayuntamientos.
Art. 174. – Las contribuciones a favor
del Erario público, se establecen anualmente. Las leyes que las imponen
no tienen fuerza sino por un año, a menos que se renueven o prorroguen.
Art. 175. – No puede establecerse privilegio alguno en materia de impuestos.
Art. 176. – Las excepciones o disminución de impuestos han de ser hechas por la ley.
Art. 177. – Sólo la ley puede conceder pensiones o gratificaciones del Erario público.
Art. 178. – El presupuesto de cada
Secretario de Estado debe dividirse en Capítulos, y no pueden hacerse
empréstitos de un Capitulo a otro, ni distraer los fondos de su objeto
especial, sino en virtud de una ley.
Art. 179. – Todos los años el Congreso
Nacional, verifica las Cuentas generales del año o de los años
anteriores, cada Despacho Ministerial por separado, y decreta el
Presupuesto general del Estado, con indicación de las entradas, y la
adjudicación a cada Secretaría de Estado, de los fondos asignados para
los gastos del año entrante.
Art. 180. – Fuera de los fondos
decretados para el Presupuesto, no puede extraerse suma alguna del
Erario público, sin el previo consentimiento del Congreso, excepto en
los casos extraordinarios previstos por el 15°. miembro del artículo 94.
Art. 181. – Todos los años en el mes de
Enero, se deben imprimir y publicar las Cuentas generales del año
anterior, bajo la responsabilidad del Secretario del Despacho de
Hacienda.
Art. 182. – La ley organizará un Consejo
Administrativo, compuesto de funcionarios públicos, para verificar
anualmente las Cuentas generales, y hacer un informe de ellas al
Congreso, con las observaciones que juzgue oportunas; cuyo encargo será
puramente gratuito.
TÍTULO VIII
DE LA FUERZA ARMADA
Art. 183. – La fuerza armada es la
defensora del Estado, tanto contra las agresiones externas, como contra
las conmociones internas, y la custodia de las libertades públicas.
Art. 184. – La fuerza armada es esencialmente obediente y pasiva; ningún cuerpo de ella puede deliberar.
Art. 185. – La fuerza armada se divide en Ejército de tierra, Armada Naval y Guardia Cívica.
Art. 186. – La ley fija el modo de alistamiento, las reglas sobre el ascenso, y los derechos y obligaciones de la fuerza armada.
Art. 187. – El Poder Ejecutivo nombrará comandantes de armas en aquellos puntos en que lo juzgue conveniente.
Art. 188.- La creación de los Grandes
Inspectores de Agricultura y Policía, y la de los Cuerpos de Policía
Urbana y Rural, serán el objeto especial de una ley, que detallará todos
sus deberes.
Art. 189. – No pueden crearse cuerpos privilegiados.
Art. 190. – La Guardia Cívica de cada
Provincia está bajo las órdenes inmediatas del Jefe Superior Político,
cuyas veces harán los Alcaldes en las Comunes en que aquel no resida. La
ley arreglará su organización.
Art. 191. – La Guardia Cívica no se puede movilizar sino en los casos previstos por la ley.
Art. 192. – En la Guardia Cívica, todos los grados son electivos, y temporales.
Art. 193. – Los militares serán juzgados
por Consejos de Guerra, por los delitos que cometan en los casos
previstos por el Código Penal Militar; y según las reglas que en él se
establezcan. En todos los demás casos, o cuando tengan por coacusados a
uno o muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los
Tribunales ordinarios.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 194. – El pabellón mercante
Nacional se compone de los colores azul y rosado, colocados en cuarteles
esquinados; y divididos en el centro por una cruz blanca de la mitad
del ancho de uno de los otros colores, que toque en los cuatro extremos.
El pabellón de guerra, llevará además las armas de la República en el centro.
Art. 195. – Las armas de la República
Dominicana son: una Cruz, a cuyo pie está abierto el Libro de los
Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas, en que se ve
el emblema de la libertad, enlazado con una cinta en que va la
siguiente divisa:Dios, Patria y Libertad. República Dominicana.
Art. 196. – Se celebrarán anualmente,
con la mayor pompa en todo el territorio de la República, cuatro fiestas
nacionales, que son:
Primera: La de la Separación, el último Domingo de Febrero.
Segunda: La victoria de Azua, el 19 de Marzo.
Tercera: La victoria de Santiago, el último Domingo de Marzo.
Cuarta: El aniversario de la publicación de la presente Constitución.
En caso de que alguna de estas fiestas
caiga en día en que según el Rito Romano, esté prohibido el celebrar
otra fiesta que la religiosa, se trasladará la Nacional al primer
Domingo hábil inmediato.
Art. 197. – Todo juramento debe ser
exigido en virtud de la Constitución o la ley, en los casos y forma que
ellas determinen; y todo empleado debe prestarle antes de entrar en
funciones.
Art. 198. – Los oficios públicos no pueden jamás ser propiedad de los que les ejerzan ni patrimonio de familia alguna.
Art. 199. – Ninguna ley, decreto, ni
reglamento de Administración o Policía, serán obligatorios sino después
de publicados en la forma que la ley establece.
Art. 200. – Ninguna plaza ni parte del
territorio pueden ser declaradas en estado de sitio, sino en caso:
primero, de invasión extranjera efectuada o inminente; y segundo, de
conmoción interior. En el primer caso la declaratoria toca al Presidente
de la República, y en el segundo, al Congreso; pero si éste no está
reunido, el Presidente de la República hace la declaratoria, y convoca
inmediatamente el Congreso para que pronuncie sobre ella.
La Capital nunca puede ser declarada en estado de sitio, sino por una ley.
Art. 201. – En ningún caso puede suspenderse la ejecución, ni de una parte ni del todo de la Constitución.
Su ejecución queda confiada al celo de los Poderes que ella establece, y al valor y patrimonio de los dominicanos.
TÍTULO X
DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 202. – El Congreso puede en virtud
de la proposición hecha por el Tribunado, y admitida por los dos tercios
de aquél, decretar la revisión de la Constitución, designando y
publicando los artículos, y disposiciones que deban revisarse.
Art. 203. – En la sesión ordinaria, o
extraordinaria, subsecuente a la en que se haya dado el decreto de
revisión, procede el Congreso a ella, debiendo estar presentes los dos
tercios de sus miembros por lo menos.
Art. 204. – El Congreso en el decreto de revisión designará el lugar y la época que juzgue conveniente para su reunión.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 205. – El Presidente de la
República será electo por el Soberano Congreso Constituyente, que le
recibirá juramento y quedará instalado en su cargo.
Art. 206. – El ciudadano en quien
recaiga la elección del Soberano Congreso Constituyente para la
Presidencia de la República Dominicana, conservará su cargo durante dos
períodos constitucionales consecutivos; en consecuencia terminará su
ejercicio el quince de Febrero de 1852, conforme a lo previsto por el
último miembro del artículo 95.
Art. 207. – El Cuerpo Legislativo será
electo, y se reunirá dentro del más breve término posible; en
consecuencia, las Asambleas Primarias y Colegios Electorales serán
convocados inmediatamente para la elección de los miembros de los dos
Cuerpos Colegisladores y demás funcionarios que deban nombrar según la
Constitución; a este efecto el Presidente de la República expedirá un
decreto para su convocación, fijando el más corto plazo posible para la
reunión del Cuerpo Legislativo. Los Colegios Electorales reunidos en
virtud de este decreto, sólo ejercerán sus atribuciones, mientras la ley
sobre elecciones fije la organización que se juzgue más conveniente.
Art. 208. – El Presidente de la
República esta autorizado para de acuerdo con el Diocesano, impetrar de
la Santa Sede a favor de la República Dominicana, la gracia de
presentación para todas las mitras y prebendas eclesiásticas, en la
extensión de su territorio; y ademas para entablar negociaciones con la
misma Santa Sede, a fin de efectuar un Concordato. Hasta entonces los
asuntos puramente eclesiásticos serán decididos conforme a los Sagrados
Cánones.
Art. 209. – Todas las leyes actuales, no
contrarias a la presente Constitución continuarán en vigor hasta que
sean abrogadas por otras nuevas. .Así mismo los jueces, tribunales,
oficios públicos y demás oficinas continuarán interinamente hasta la
nueva organización, observando siempre la división de poderes.
Art. 210. – Durante la guerra actual y
mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede
libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias
nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa
y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las
órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a
responsabilidad alguna.
TÍTULO ADICIONAL
Art. 211. – Los Cuerpos Colegisladores deberán acordar en su primera Sesión legislativa las siguientes leyes:
Primera: Sobre elecciones.
Segunda: Sobre 1a Hacienda Pública.
Tercera: Sobre la responsabilidad de los Ministros, y demás agentes del Poder Ejecutivo.
Cuarta: Sobre la organización judicial.
Quinta: Sobre la administración Municipal, de Provincias y Comunes.
Sexta: Sobre la libertad de imprenta.
Séptima: Sobre la Instrucción Pública.
Octava: Sobre el Código Penal Militar.
Nona: Sobre la organización de la Guardia Cívica.
Décima: Sobre la total extinción de
tributos, capellanías, vinculaciones y demás censos perpetuos, bajo
cualquiera denominación que se hallen instituidos.
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 1844,
año 1º. de la Patria.— El Presidente, M. M. Valencia, Diputado por Santo
Domingo.— El Vice-Presidente, Antonio Gutiérrez, Diputado por Sarnaná.—
A. Ruiz, Diputado por Hato Mayor.— Andrés Rosón, Diputado por Baní.—
Antonio Gimenes, Diputado por Bánica.— Bernardo Aybar, Diputado por
Neiba.— Buenaventura Báez, Diputado por Azua.—Casimiro Cordero, Diputado
por La Vega.— Domingo Antonio Solano, Diputado por Santiago.— Domingo
de la Rocha, Diputado por Santo Domingo.— Facundo Santana, Diputado por
Los Llanos.— Fernando Salcedo, Diputado por Moca.— José Tejera, Diputado
por Puerto de Plata.— José Mateo Perdomo, Diputado por Hincha.— José
María Medrano, Diputado por Macorís.— José Valverde, Diputado por
Cotuí.— Juan P. Andújar, Diputado por Cahobas.— Juan Reynoso, Diputado
por La Vega.— Juan de Acosta, Diputado por el Seibo.— Juan Rijo,
Diputado por Higüey.— Juan Lopes, Diputado por San José de las Matas.—
Jesús Ayala, Diputado por San Cristóbal.— Juan A. de los Santos,
Diputado por San Juan.— J. N. Tejera, Diputado por San Rafael.— Julián
de Aponte, Diputado por el Seibo.— Manuel González Bernal, Diputado por
Monte Plata y Boyá.— Manuel Abreu, Diputado por Monte Cristi.— Manuel
Díaz, Diputado por Dajabón.— M. R. Castellano, Diputado por Santiago.—
Santiago Suero, Diputado por Las Matas.— Vicente Mancebo, Diputado por
Azua.— Dr. Caminero, Diputado por Santo Domingo, Secretario.— Juan Luis
F. Bidó, Diputado por Santiago, Secretario.
[*] En el ejemplar de 1844 y en las reimpresiones posteriores, por error, viene numerado como Capítulo II.
[†] ”Tercero” por error de numeración en la edición de 1844.
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